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Ley Vigente

Artículo 44. Vigencia y revisión de las autorizaciones.

Artículo 44 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. · BOE-A-2022-951

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.

4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

e) El organismo competente en materia de vertidos estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este iniciará de oficio el procedimiento de revisión.

f) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

5. La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

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