Artículo 434.
Artículo 434 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. El arranque del corcho de reproducción inmaduro que no estuviese debidamente autorizado, será castigado con multa del tanto al triplo del valor del producto.
2. Se sancionará con multa desde 300 a 6.000 pesetas a toda Empresa, Entidad o particular dueños de montes alcornocales o adquirentes de corcho que dejaren de remitir a los Distritos Forestales datos estadísticos de las sacas que realicen cantidad y edad de aquel producto, finca de donde proceda, nombre del dueño y lugar donde se deposite.
3. La falta de remisión de estos datos sólo será sancionable cuando el propietario sea requerido personalmente por la Administración para el envío de los mismos, regulándose la sanción en razón de la importancia de la finca, volumen de los productos movilizados y circunstancias que pudieran atenuar o agravar la falta cometida.