Artículo 43. Enajenación de bienes y derechos por los Organismos autónomos.
Artículo 43 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. · BOE-A-2007-9893
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-13.
Texto consolidado
1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar:
a) Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.
b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.
c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros.
2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.