Artículo 43. Limitaciones por razones de seguridad y de conservación de los fondos.
Artículo 43 de la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León. · BOE-A-2014-4333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-03.
Texto consolidado
1. La dirección o la administración de los centros museísticos podrá regular el flujo de visitantes, limitar el acceso a dichos centros y a los servicios que prestan, así como ordenar el abandono de estos por razones de seguridad derivadas de la existencia de peligro para las personas, para los bienes culturales o para los inmuebles, o por otras razones excepcionales.
2. Por razones de conservación de los inmuebles o de los bienes culturales, la dirección o la administración de los centros museísticos, podrá restringir, total o parcialmente, con carácter temporal, el acceso a los centros museísticos, durante el tiempo indispensable para la ejecución de las medidas destinadas a corregir o prevenir las deficiencias o riesgos existentes.
3. Los titulares de los centros museísticos comunicarán al público los servicios o dependencias afectadas por las mencionadas medidas, así como la duración prevista para aquellas.