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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 43. Extinción del derecho.

Artículo 43 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. · BOE-A-2011-15732

Atención: Ley 18/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El derecho a la prestación complementaria de vivienda se extinguirá por las siguientes causas:

a) Garantía por parte del sector público del uso de una vivienda en modalidad de alquiler social.

b) Extinción del derecho a la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de la misma.

c) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.

d) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

e) Desaparición de la necesidad de hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual.

f) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.

g) Existencia de tres suspensiones en el periodo de dos años de vigencia de la prestación.

h) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

i) Incumplimiento de la obligación de hacer valer los derechos y prestaciones sociales de carácter económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual de los que la persona titular o cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras.

j) Renuncia de la persona titular.

2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica, y en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.

3. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la prestación complementaria de vivienda correspondiente a la persona hasta entonces titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de la unidad de convivencia.

Redactada la letra e) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 17, de 26 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90285

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-19608.

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