Artículo 43. Registro de infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña.
Artículo 43 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias. · BOE-A-2009-13566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-17.
Texto consolidado
1. El Departamento competente en materia aeroportuaria ha de introducir en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña la información técnica aeronáutica que se determine reglamentariamente correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.
2. El Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña, que es de público acceso, debe contener, en cualquier caso, la información relativa al titular, cambios de titularidad, coordenadas geográficas, características y régimen de utilización de las instalaciones y, si procede, la relativa al cierre de la instalación.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria debe comunicar a la Dirección General de Aviación Civil las inscripciones que figuren en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña para que puedan publicarse en el servicio de información aeronáutica, tanto en el ámbito estatal como en el internacional.