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Real Decreto Vigente

Artículo 42. Condiciones de la cesión de gas para el mercado a tarifa.

Artículo 42 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. · BOE-A-2002-25421

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La obligación del transportista de atender a la demanda del distribuidor para el suministro del mercado a tarifa.

b) Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor.

c) La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad.

d) El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo.

e) La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega.

f) Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema.

g) Las condiciones de facturación y pago.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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