Artículo 42. Condiciones de la cesión de gas para el mercado a tarifa.
Artículo 42 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. · BOE-A-2002-25421
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos:
a) La obligación del transportista de atender a la demanda del distribuidor para el suministro del mercado a tarifa.
b) Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor.
c) La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad.
d) El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo.
e) La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega.
f) Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema.
g) Las condiciones de facturación y pago.
Más artículos de Real Decreto 1434/2002
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.