Artículo 42.
Artículo 42 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. · BOE-A-1990-19817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-01.
Texto consolidado
1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.
b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo.
2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.