Artículo 42. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
Artículo 42 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2011-7840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-20.
Texto consolidado
1. El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, antes del inicio del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo, podrá acordar las medidas provisionales previas siguientes:
a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
2. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias y de higiene.
c) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias o sin la declaración responsable correspondiente o se carezca del seguro exigido por la presente Ley.
d) La apertura de establecimientos públicos sin la preceptiva licencia o autorización o sin haber formulado la declaración responsable correspondiente o sin el seguro exigido por la presente Ley.
e) En los demás casos previstos legalmente.
3. Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.