Artículo 42. Prohibición del beneficio.
Artículo 42 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2002-9789
Atención: Ley 2/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En ningún supuesto una actividad infractora podrá dar lugar a un beneficio para el que la haya cometido. A esos efectos la sanción pecuniaria se elevará hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, en el procedimiento sancionador instruido deberá realizarse una pieza separada a los efectos de determinar el beneficio producido. El infractor gozará de la garantía de audiencia en este trámite y de la posibilidad de proponer pruebas de cualquier índole.
3. En correspondencia con lo señalado en el apartado 1, el límite máximo de ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42) será incrementado a los efectos de hacer operativo el principio de prohibición del beneficio contenido en este artículo.