Artículo 41. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 3.
Artículo 41 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta igualmente a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las referidas sustancias se remitan, directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese Estado, a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate; cuando en virtud de dichos acuerdos se exija una autorización de exportación individual o a alguno de los Estados enumerados en el anexo V de la referida Ley.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
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