Artículo 41. Ingresos.
Artículo 41 del Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. · BOE-A-1982-27482
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-12.
Texto consolidado
1. Serán recursos económicos de los Colegios:
a) Las cuotas percibidas por cualquier concepto.
b) Las tasas y derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, laudos, dictámenes etc.
c) Los derechos por expedición de impresos, actas y concesión de autorizaciones profesionales.
d) Los beneficios que les reporten sus ediciones.
e) Los donativos que reciban.
f) Los ingresos del capital, pensiones y beneficios de toda especie que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio.
g) Los demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse.
2. Los Colegios oficiales fijarán las cuotas ordinarias de sus colegiados, que no serán inferiores a las mínimas señaladas por el Consejo General.