Artículo 41.
Artículo 41 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.
b) Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.
c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un período de seis meses, a contar desde el requerimiento fehaciente de pago, así como las multas o recargos que les fueran impuestas como consecuencia de expedientes tramitados por faltas graves o muy graves.
e) Por fallecimiento.
La pérdida de la condición de colegiado se comunicará por el Colegio Oficial a las Aduanas de su demarcación y al Consejo General, quienes deberán notificarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Su anterior numeración era art. 42.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.