Artículo 41.
Artículo 41 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-1998-27864
Atención: Ley Orgánica 8/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La potestad disciplinaria por falta leve sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, por el Auditor-Presidente del Tribunal Militar Central, al cual corresponderá también sancionar las faltas graves.
2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. La potestad disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales militares.