Artículo 41. Personas transexuales, transgénero y personas intersexuales.
Artículo 41 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+. · BOE-A-2017-8527
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-29.
Texto consolidado
1. En el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra deben establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del sexo o el género con el que se identifican, aunque sean menores de edad.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.
3. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales, transgénero y para personas intersexuales en ámbitos como el acceso al mercado de trabajo, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas o salud sexual y reproductiva.
4. Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley foral sin necesidad de un diagnóstico psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico.