Artículo 41. Alcance de las medidas de recuperación de suelos alterados.
Artículo 41 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. · BOE-A-2015-8272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-07-03.
Texto consolidado
1. Las medidas de recuperación de suelos alterados tan solo podrán ser impuestas cuando la acción que haya generado la alteración se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.
2. Las medidas de recuperación de suelos alterados tendrán como finalidad restablecerlo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) o los equivalentes para hidrocarburos totales del petróleo (TPH) y a los que, en su caso, se establezcan para el agua, utilizando la mejor tecnología disponible.