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Ley Vigente

Artículo 41. Fincas de desconocidos.

Artículo 41 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. · BOE-A-2000-22307

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-21.

Texto consolidado

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

2. Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.

3. Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.

4. Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:

a) La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.

b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.

c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.

d) Su disposición para fines de interés social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-21.

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