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Ley Vigente

Artículo 41. De las infracciones y su clasificación.

Artículo 41 de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. · BOE-A-2018-16342

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-28.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta ley, son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Formular denuncias o comunicaciones de irregularidades que resulten ser falsas si la persona denunciante fuera consciente de su falsedad.

b) Desvelar información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación, a las personas afectadas por esta o a la persona denunciante.

c) La comisión de una infracción grave cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones graves de la misma naturaleza, en el periodo de dos años previos a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Son infracciones graves:

a) Acceso injustificado a la información del sistema cuando se deriven perjuicios para la investigación, la administración, la persona denunciante o denunciada, así como para terceros.

b) El incumplimiento reiterado e injustificado de las recomendaciones de los informes de los órganos de control interno de la Generalitat en los casos en que estas propongan la enmienda de infracciones a la legalidad y se deriven perjuicios probados para la administración o para terceras personas.

c) La no incorporación o alteración de la información destinada al sistema de alertas cuando se aprecie intencionalidad de obstruir el normal funcionamiento del mismo.

d) La comisión de una infracción leve cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones leves de la misma naturaleza, en el periodo de un año previo a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.

4. Son infracciones leves:

a) Dificultar el acceso a la información necesaria para la investigación, así como la negativa o retraso injustificados, siempre que el requerimiento sea exigible según los parámetros de esta ley, cuando de ello se deriven perjuicios para tercera persona, para la administración o para la investigación.

b) La no comparecencia injustificada a la solicitud que se reciba del órgano competente.

c) El incumplimiento injustificado de las obligaciones de actualización de la información en el sistema de alertas, cuando de ello se deriven deficiencias y retrasos sustanciales en su funcionamiento que puedan menoscabar su efectividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-11-28.

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