Artículo 41. Atención a víctimas de violencia por transfobia e intersexfobia.
Artículo 41 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.
Texto consolidado
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad o expresión de género o de sus características sexuales.
2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y la adopción de medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.
3. El Gobierno de Canarias ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por delitos de odio motivados por la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de la víctima, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los casos de muerte o incapacitación definitiva de la víctima por las secuelas de la violencia. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia.
Más artículos de Ley 2/2021
- ← Artículo 40. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
- → Artículo 42. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
- Ver la norma completa: Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.