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Decreto Vigente

Artículo 408.

Artículo 408 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. La Administración Forestal tiene competencia para imponer las sanciones que correspondan en los casos siguientes:

A) Cuando en los montes o superficies a que se refiere el artículo anterior se realice, sin la oportuna autorización, cualquiera de los actos perturbadores enumerados en el mismo artículo.

B) En los supuestos de daños o de obtención fraudulenta de productos forestales en los montes catalogados, con independencia del lugar en que dichos productos fueren descubiertos.

C) En los casos de aprovechamientos abusivos o realizados en contra de lo establecido en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio, en este último supuesto, de las medidas cautelares de sanción y procedimiento contenidas expresamente en dichos pliegos.

D) En los demás casos en que la Ley de Montes, otras especies o este Reglamento reconozcan a la Administración Forestal facultades correctivas.

2. Cuando cualquiera de los hechos determinantes de sanción, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, pudiera revestir caracteres de delito o falta, o en el caso de otros que se estimara pudieran merecer esta calificación, la Administración Forestal, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción ordinaria para que exija la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar.

3. Corresponderá a la jurisdicción ordinaria entender en aquellos casos en que la multa que hubiera de imponerse en relación con los daños causados por aplicación del presente Reglamento sea superior a cien mil pesetas.

4. Las facultades de la Administración Forestal para imponer sanciones se entienden sin perjuicio de las que le corresponden para decomisar por sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los medios utilizados en su realización, así como para exigir las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios causados, cualquiera que fuere su cuantía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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