Artículo 40. Los suelos de núcleo rural en el proceso de reestructuración parcelaria.
Artículo 40 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. · BOE-A-2015-9230
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-01-01.
Texto consolidado
1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
2. (Suprimido).
3. El conjunto de los suelos clasificados como de núcleo rural será considerado como un subperímetro, siendo desarrolladas las operaciones técnicas de reestructuración de forma independiente del resto de la zona, sin que pueda existir intercambio de superficies entre uno y otra, salvo por petición expresa de las personas titulares que soliciten que sus atribuciones se produzcan fuera de dicho subperímetro.
4. Los suelos objeto de la reestructuración parcelaria mantendrán inalteradas sus clasificaciones y calificaciones urbanísticas.
5. En el caso de los suelos calificados como rústicos podrán establecerse, durante la elaboración de las bases, regímenes especiales de protección según lo dictado por el departamento sectorial competente y la normativa vigente del suelo.#a2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas..