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Ley Vigente

Artículo 40. Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros.

Artículo 40 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. · BOE-A-2020-14467

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-20.

Texto consolidado

Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes:

1. Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.

2. Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –excepto en suelo protegido– necesarias preferentemente para abastecer los puntos de suministro del transporte público.

3. Las estaciones de servicio con venta de gas natural.

4. Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.

5. Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-10-20.

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