Artículo 40.
Artículo 40 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.
Texto consolidado
1. Los Cabildos Insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:
a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos regionales.
b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten.
c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración Pública.
d) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones Públicas de Canarias.
2. Los Cabildos Insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su Presidente o Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.
3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabildos Insulares de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones.