Artículo 40. Sección de comerciantes ambulantes.
Artículo 40 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears. · BOE-A-2001-13277
Atención: Ley 11/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.