Artículo 40 bis. Tributación relativa al bingo.
Artículo 40 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos. · BOC-j-2009-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.
Texto consolidado
1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.
2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio; no obstante, en el bingo electrónico de red, la base imponible nunca será inferior al 10 por ciento de la cantidad dedicada a la participación en el juego.
En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.
3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:
Suma acumulada de las cantidades por sala
que los jugadores dediquen a la participación
en el juego
Tipo
de gravamen
–
Porcentaje
De 0 a 3.500.000,00.
25,00
Más de 3.500.000,00.
40,00
En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 25 por 100.
4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.
En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala o de red la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.
La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.
Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 3 por la disposición final 8.16 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-2544.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2009
- ← Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.
- → Artículo 40 ter. Tributación relativa a las apuestas externas.
- Ver la norma completa: Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.