Artículo 4. Extradición de nacionales.
Artículo 4 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998. · BOE-A-2001-7287
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-23.
Texto consolidado
1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.