Artículo 4. Obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos, que presten servicios en España.
Artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. · BOE-A-2023-26452
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-29.
Texto consolidado
1. Los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022. Las referencias del citado Reglamento a las entidades financieras se entenderán hechas a las entidades a que se refiere este apartado.
2. El Banco de España será la autoridad competente para la supervisión y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, y podrá aplicar para ello las disposiciones contenidas en el artículo 50 y en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
3. El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 1, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 92, letra f), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
4. El presente artículo no será aplicable a aquellos operadores de sistemas de pago considerados de importancia sistémica por el Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014.
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