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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Condiciones previas para la producción y comercialización.

Artículo 4 del Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores. · BOE-A-1999-11049

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-19.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de la legislación industrial aplicable, las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, envasado e importación de detergentes y desinfectantes para la industria alimentaria, deberán figurar inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre.

2. En el momento de la primera comercialización de cada producto, o con motivo de cada modificación de fórmula, los responsables de la comercialización comunicarán la composición de cada fórmula al Servicio de Información Toxicológica del Instituto de Toxicología, de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se establezcan por dicho organismo. Este Instituto facilitará a la Dirección General de Salud Pública y a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, cuando lo soliciten, la información necesaria para el cumplimiento de las competencias que les sean propias. Dicha información sólo podrá ser utilizada para requerimientos de orden médico, tanto preventivos como curativos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-19.

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