Artículo 4. Grupo de trabajo.
Artículo 4 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas. · BOE-A-1997-10333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-30.
Texto consolidado
1. Como órgano de asistencia de la Autoridad Nacional se crea un grupo de trabajo formado por representantes de todos los ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector general o asimilado, con la salvedad del Departamento de Seguridad Nacional, que estará representado por un funcionario de carrera del Grupo A, Subgrupo A1, destinado en dicho Departamento, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la ANPAQ en los asuntos que así lo requieran. Será coordinado por el Secretario General. Se reunirá al menos una vez cada seis meses.
2. Son funciones del grupo de trabajo debatir y elaborar propuestas que deban someterse a la Autoridad Nacional y aquellas otras funciones que ésta le encomiende. El grupo de trabajo dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad Nacional a través del Secretario General.
3. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconsejen, el grupo de trabajo podrá contar con la asistencia de expertos y de representantes de otras administraciones públicas y de los sectores afectados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-17485.