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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Red de transporte de energía eléctrica.

Artículo 4 del Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. · BOE-A-2026-16661

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-08-01.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de transporte de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico:

a) La red de transporte primario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) La red de transporte secundario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en la red de transporte primario y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.

En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV, así como las interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean consideradas de transporte primario.

c) Todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

d) Los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

2. De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-08-01.

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