Artículo 4. Distribución de los beneficios.
Artículo 4 del Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. · BOE-A-2002-1754
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-31.
Texto consolidado
1. Los beneficios obtenidos por el organismo público de investigación por la explotación de una invención se distribuirán de la siguiente forma:
a) Un tercio para el organismo.
b) Un tercio para el autor o autores de la invención.
c) Un tercio que se distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Rector del organismo, teniendo en cuenta la importancia y transcendencia de la patente, los beneficios que pueda generar y la participación o colaboración de personal distinto al autor o autores de la invención.
2. Los beneficios que correspondan al autor o autores de la invención serán transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce.
3. Los organismos estarán obligados a liquidar los beneficios que correspondan con, al menos, una periodicidad anual.
Más artículos de Real Decreto 55/2002
- ← Artículo 3. Obligación de notificación de la invención.
- → Artículo 5. Contratos o convenios con un ente público o privado.
- Ver la norma completa: Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.