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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Requisitos específicos para la autorización de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en relación con las actividades cinegéticas.

Artículo 4 del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor. · BOE-A-2018-1869

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-01.

Texto consolidado

1. En cada cacería se establecerá un responsable de la misma cuyos datos se consignarán en la autorización, comunicación o libro de registro de la cacería. Dichos documentos se presentarán a la autoridad competente en la forma y los plazos que ésta disponga.

2. El responsable de la cacería deberá asegurase de que se disponga de:

a) Medios que permitan el transporte de los animales abatidos y los subproductos generados hacia el lugar designado por el titular de la actividad cinegética, para el control sanitario.

b) Zona de fácil limpieza y desinfección que permita la realización del examen de los animales abatidos.

c) Uno o varios contenedores estancos, impermeables, de fácil limpieza y desinfección y con cierre que evite el acceso de animales, para el almacenamiento de las vísceras y despojos de los animales abatidos. La autoridad competente podrá autorizar la ubicación de uno o varios contenedores fuera del coto de caza en el que se ha llevado a cabo la cacería, siempre y cuando la evisceración de los animales abatidos no se realice en el interior del coto y los animales sean transportados enteros hasta el punto o puntos donde se ha autorizado la ubicación.

No obstante, estos contenedores no serán necesarios si se cuenta, en el momento de la actividad cinegética, con un medio de transporte registrado con arreglo a la legislación vigente adecuado para la eliminación de los subproductos generados, de capacidad adecuada al volumen previsto para eliminar.

d) Acreditación de compromiso de retirada de los subproductos con una empresa debidamente autorizada o registrada, excepto en los casos de enterramiento, o de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares y en zonas de protección. En el caso de traslado a muladar, enterramiento o alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, se solicitará autorización en la misma solicitud de la actividad cinegética o en una solicitud independiente. No será necesario disponer de una autorización específica para llevar a cabo la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección siempre y cuando la legislación de la comunidad autónoma autorice de forma genérica tal práctica tras la cacería.

e) Los medios necesarios para garantizar el correcto enterramiento de los subproductos conforme a las prescripciones técnicas indicadas en el anexo III. Será el responsable de la comprobación del cumplimiento de dichas prescripciones técnicas, debiendo firmar en el registro de dichos enterramientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-01.

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