Artículo 4. Productos de gran consumo no alimentarios.
Artículo 4 del Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran consumo. · BOE-A-2005-6795
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-28.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de productos de gran consumo no alimentarios aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
2. Los aplazamientos de pago a los proveedores de productos de gran consumo a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar dichas adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días.
3. Se entiende por productos que presentan alta rotación los incluidos en aquellas categorías de productos cuyo plazo promedio de permanencia en poder del comerciante, desde el suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final minorista, es inferior a 60 días.
4. Se entiende por compra habitual y repetitiva la que corresponde a aquellas familias y categorías de productos que intervienen en el abastecimiento regular de los hogares para su consumo recurrente y que precisan de su compra varias veces al año.
5. En el anexo II se recoge la lista de productos, familias y categorías de productos que tendrán la consideración de productos de gran consumo.
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