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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos.

Artículo 4 del Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp. · BOE-A-2016-637

Atención: Real Decreto 23/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Trioza erytreae, Diaphorina citri, y Candidatus Liberibacter spp. sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles.

2. Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Las prospecciones de especies sensibles se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de los organismos, dando prioridad a los siguientes lugares:

1.º Todos los viveros, centros de jardinería de especies sensibles, y especialmente en el entorno de los viveros de material de reproducción donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otras zonas de producción con fines ornamentales de especies sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.

2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material vegetal provenga de viveros y centros de jardinería que importaron el material vegetal de países donde los organismos están presentes.

3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies sensibles.

b) En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo y seguimiento.

c) Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, se procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible presencia de HLB.

d) Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con síntomas compatibles con HLB como en adultos del vector o vectores capturados, para descartar la presencia de HLB y sus vectores.

3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Se modifican los apartados 2.a).1º y 2º por el art. único.2 del Real Decreto 491/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4555

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-04-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-4555.

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