Artículo 4. Distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción según la categoría del acreedor.
Artículo 4 del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. · BOE-A-2018-16903
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-07-01.
Texto consolidado
1. La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción según la categoría del sujeto acreedor se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 45 por ciento para los autores, el 27,5 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 27,5 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
Téngase en cuenta que la redacción del apartado 1 estabecida por la disposición final 1.3 del Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7941#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"1. La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción según la categoría del sujeto acreedor, se realizará de la siguiente manera:
a) (Anulada)
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores."
2. Conforme a los porcentajes de distribución previstos en el apartado anterior, las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una misma categoría de acreedores de una misma modalidad de reproducción, determinarán de mutuo acuerdo los porcentajes o sistema de reparto correspondientes a cada una de ellas.
3. En caso de que las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una categoría de acreedores de una misma modalidad de reproducción no alcancen el acuerdo indicado en el apartado anterior, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada modalidad podrá establecerse por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual o mediante laudo de otro órgano arbitral, de conformidad con la normativa vigente en materia de arbitraje. El laudo establecerá, al menos, los porcentajes o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada modalidad, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos.#df
Se declara la nulidad de la letra a) del apartado 1 por Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2022-4918
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril..
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