Artículo 4. Aparatos sometidos a inventario.
Artículo 4 del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan. · BOE-A-1999-18193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-29.
Texto consolidado
1. Deberán ser inventariados los siguientes aparatos:
a) Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
b) Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre1y5decímetros cúbicos.
2. Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
a) Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior a 500 ppm en peso. Además, se presume dicha concentración, salvo acreditación en contrario, en los siguientes casos:
1.º Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a tratamiento de filtrado.
2.º Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra manipulación que haya ocasionado su contaminación.
b) Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida entre 50 y 500 ppm en peso.
3. En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.
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