Artículo 4. Limitaciones específicas a las emisiones de las embarcaciones de recreo o deportivas y las motos náuticas.
Artículo 4 del Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor. · BOE-A-2024-2850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-16.
Texto consolidado
1. Las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, cualquiera que sea su uso privado o comercial, construidas a partir del 1 de enero de 2006, cumplirán, en cuanto a las emisiones de escape y sonoras de sus motores, con lo establecido en la normativa relativa a los requisitos técnicos y de comercialización aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos náuticas, así como a sus componentes. Estas previsiones se aplicarán en función de su fecha de construcción o comercialización en la Unión Europea, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias que se prevén en esa normativa.
2. Se promoverán medidas que favorezcan la navegación de las embarcaciones de recreo con motores cuyo combustible sea gas licuado del petróleo (GLP), gas natural licuado (GNL) o hidrógeno, que cumplan con la normativa de la Dirección General Marina Mercante, en función de las directivas de la Unión Europea y la legislación nacional que los regule.
Más artículos de Real Decreto 118/2024
- ← Artículo 3. Limitación general de emisiones para buques y embarcaciones y obligación de matriculación y vigencia de l…
- → Artículo 5. Prohibición de descargas procedente de embarcaciones al Mar Menor.
- Ver la norma completa: Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor.