Artículo 4.
Artículo 4 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto. · BOE-A-1989-22447
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-20.
Texto consolidado
La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación y fecha de su procedencia.