Artículo 4. Requisitos para la comercialización y entrada en servicio.
Artículo 4 del Real Decreto 1062/1998, de 29 de mayo, por el que se establecen los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico. · BOE-A-1998-13082
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-06.
Texto consolidado
1. Los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico que se comercializen en España deberán llevar el marcado «CE».
2. Cuando se trate de aparatos frigoríficos sujetos a otros requisitos exigibles en la Unión Europea, el marcado «CE» presupondrá que cumple también dichas exigencias.
No obstante, cuando la normativa en vigor autorice al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las normas aplicadas por el fabricante; debiendo en tal caso incluirse en los documentos, folletos o instrucciones relativos a los aparatos frigoríficos las referencias a las Directivas correspondientes, tal y como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
3. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, sólo podrán comercializarse o entrar en servicio los aparatos frigoríficos cuyo consumo de electricidad sea inferior o igual al consumo máximo de electricidad autorizado para su categoría, calculado según los procedimientos definidos en el anexo I.
4. Los fabricantes de los aparatos frigoríficos objeto del presente Real Decreto, así como sus representantes o las personas responsables de la puesta en el mercado del aparato de que se trate, deberán velar por que cada aparato puesto en el mercado cumpla el requisito contemplado en el apartado anterior.
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