Artículo 4. Prórroga del programa de vigilancia postclausura y su finalidad.
Artículo 4 de la Orden TED/1393/2025, de 2 de diciembre, por la que se establece la Instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente. · BOE-A-2025-24842
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-26.
Texto consolidado
1. En aquellos vertederos en los que no se satisfaga alguno de los criterios señalados en el anexo, las autoridades ambientales competentes podrán prorrogar cinco años el programa de vigilancia postclausura con la finalidad de:
a) recabar información adicional que permita una valoración detallada y cuantificación de los efectos ambientales derivados de los incumplimientos de dichos criterios o,
b) comprobar la eficacia de las medidas correctoras que las autoridades ambientales competentes puedan establecer.
2. El contenido de los programas de vigilancia postclausura prorrogados se centrará con preferencia en aquellas variables en las que no se haya podido demostrar la condición de riesgo no significativo.
3. Los parámetros a considerar serán como mínimo los incluidos en los programas de vigilancia postclausura pudiendo ampliarse a juicio de la autoridad ambiental competente a otras variables distintas a las señaladas en el anexo. Igualmente, a juicio de la autoridad ambiental competente, los programas de vigilancia prorrogados podrán comportar un incremento en el número de puntos de medida, su frecuencia, o la ampliación de los parámetros medidos.
4. Los resultados de los programas de vigilancia postclausura prorrogados se evaluarán de acuerdo con los criterios señalados en el anexo.
5. Si del análisis de los resultados de la prórroga del programa de vigilancia postclausura se desprendiese que persisten los incumplimientos, los titulares de los vertederos clausurados elaborarán un análisis de riesgos que se refiera específicamente a las variables del programa de vigilancia que no se ajusten a los criterios establecidos en el anexo.
6. Los costes de la puesta en práctica de los programas de vigilancia postclausura prorrogados o de las medidas correctoras que puedan ser requeridas se satisfarán con cargo a las fianzas o garantías financieras señaladas en el artículo 11.1. c) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Para ello las autoridades ambientales competentes podrán, durante el procedimiento de clausura del vertedero, determinar la cuantía de la fianza correspondiente a la fase postclausura tomando en cuenta los costes vinculados con una prórroga del programa de vigilancia postclausura. En el caso de que dichas garantías se hubieran agotado, dichos costes serán asumidos, por este orden, por:
a) Los titulares de los vertederos clausurados y/o por,
b) las personas físicas o jurídicas a la que se haya transferido la titularidad de los terrenos ocupados por los vertederos.
No obstante, las autoridades ambientales competentes podrán ejecutar subsidiariamente el programa de vigilancia postclausura o las medidas correctoras oportunas pudiendo reclamar las cantidades gastadas para estos fines a los titulares de los vertederos o a las personas físicas o jurídicas a la que se les haya transferido la titularidad de los terrenos ocupados por los vertederos.
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- Ver la norma completa: Orden TED/1393/2025, de 2 de diciembre, por la que se establece la Instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.