Artículo 4. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica, en escenarios operativos y/o situaciones de aislamiento o soledad, por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4 de la Orden PCI/581/2019, de 24 de mayo, por la que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-2019-8074
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-10.
Texto consolidado
1. Los enfermeros de las Fuerzas Armadas que se encuentren ejerciendo su actividad profesional relacionada con la atención sanitaria en los escenarios operativos y/o se hallen en una situación de aislamiento o soledad, mediando urgencia vital, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica elaboradas y validadas por el Ministerio de Defensa.
2. A los efectos de esta orden ministerial, se entenderá por atención sanitaria en escenarios operativos aquellas actuaciones encaminadas a atender las lesiones que producen un mayor número de muertes en combate, como son las hemorragias masivas, el neumotórax a tensión y la obstrucción de la vía aérea. Asimismo, se contemplarán aquellas actuaciones que resulten indicadas en situaciones de aislamiento y en ejercicios militares, en especial en ambiente hostil o de bajas masivas.
3. Igualmente, se entiende por situación de aislamiento o soledad aquel estado o circunstancia en la cual, desarrollándose en los escenarios anteriormente referidos, en entornos hostiles o bien en ejercicios militares, el enfermero de las Fuerzas Armadas no cuenta con personal profesional prescriptor presente y la situación clínica o urgencia vital no permite demorar el tratamiento que incluya medicamentos sujetos a prescripción médica, o la aplicación de productos sanitarios de uso humano.
4. Para el desarrollo de las actuaciones reguladas en este artículo, los enfermeros de las Fuerzas Armadas, tanto los responsables de la atención sanitaria y cuidados generales, como los responsables de la atención sanitaria y cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en esta orden ministerial.
5. De manera excepcional, cuando los avances científicos lo pudieran requerir y ante determinados medicamentos o sustancias terapéuticas de especial complejidad, los protocolos y las guías de práctica clínica y asistencial podrán prever la formación complementaria de los enfermeros de las Fuerzas Armadas, en los términos en los que se especifiquen en los mismos.
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