Artículo 4. Costes de comercialización.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-03-18.
Texto consolidado
1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario, salvo el coste de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
2. Los costes de comercialización (CC) se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de mayo, conforme la fórmula siguiente:
Donde:
– n: año de la actualización del término CC.
– CCn: costes de comercialización del año “n” en vigor a partir del tercer martes el mes de mayo del año “n”.
– CCn−1: costes de comercialización en vigor en el período precedente.
– ΔPGasóleo: variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año “n−1” en relación con el año anterior, expresado en tanto por uno, de acuerdo con el valor publicado en el informe de precios anual de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
– A: porcentaje de los costes variables que están vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, expresado en tanto por uno.
– B: porcentaje de costes fijos, expresado en tanto por uno.
– ΔVentas: variación interanual, expresado en tanto por uno, de las ventas del sector de GLP envasado, correspondiente al valor acumulado al año “n−1”, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos del mes de diciembre del año “n-1” publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), excluyendo las ventas destinadas al sector de automoción.
3. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que publique la actualización del término CCn incluirá el valor de los parámetros empleados.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre el coste de comercialización establecido, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Las citadas autoridades deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el mes de enero de cada año, información relativa a la aplicación de lo dispuesto en este apartado durante el año inmediatamente anterior y su justificación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-4410.
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