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Orden Vigente

Artículo 4. Centros de formación homologados.

Artículo 4 de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. · BOE-A-2006-14016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. Los centros de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones que se regulan en esta orden. Para el ejercicio de esta actividad estos centros deberán estar homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.

2. Los requisitos que deben cumplir los centros de formación y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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