Artículo 4. Ventanilla única.
Artículo 4 de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. · BOE-A-2011-8339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-12.
Texto consolidado
1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, la declaración única de escala (DUE), y los demás datos relativos a la información en ella requerida.
La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos que se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.
La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información de la DUE al organismo público Puertos del Estado.
2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.
El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los organismos competentes cuando éstos así se lo soliciten.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8624.