Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
Artículo 4 de la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. · BOE-A-2015-849
Atención: Orden AAA/88/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de:
a) Los animales de especie ovina y bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6, en cuyo caso a partir del 30 de junio del año en curso, y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:
1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y
2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y
3.º Los vehículos en los que se transporten sean desinsectados antes de la carga.
b) Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el Anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizará dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. Durante el Periodo Estacionalmente Libre del Vector, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, se permitirá el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos clínicos en el día de su transporte, salvo los contemplados en la letra b) del apartado 1, que se moverán de acuerdo con las condiciones recogidas en dicha letra.
Más artículos de Orden AAA/88/2015
- ← Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia zona libre de animales, su esperma, óvulos y em…
- → Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y …
- Ver la norma completa: Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.