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Ley Orgánica Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. · BOE-A-1987-17800

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

Texto consolidado

1. Respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de una sola Comunidad Autónoma, aun cuando una parte exceda del mismo, se delegan en dicha Comunidad todas las facultades de gestión administrativa del servicio, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el tráfico de la línea se produzca o se prevea en su práctica totalidad en el territorio de la Comunidad de que se trate, teniendo un carácter puramente residual el que se produzca o se prevea en el tramo situado fuera de dicho territorio.

b) Que el tráfico existente o previsible en el tramo exterior no implique un interés relevante para la adecuada ordenación del transporte en la Comunidad Autónoma vecina a la que dicho tramo pertenezca.

2. La apreciación de las circunstancias señaladas en el punto anterior se efectuará individualizadamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas.

La delegación prevista en este artículo no será efectiva hasta tanto el Gobierno no se pronuncie favorablemente en cuanto a la concurrencia de dichas circunstancias en cada caso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

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