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Ley Vigente

Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de la pertenencia al colectivo LGTBI.

Artículo 4 de la Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género. · BOE-A-2020-15880

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-09.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales.

2. La Comunidad Autónoma garantizará a las personas la libre autodeterminación sexual y de género a través de:

a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

b) El reconocimiento de su identidad sexual o identidad de género, libremente determinada.

c) La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollo de su personalidad, con respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, especialmente en la infancia y la adolescencia.

3. Quedan expresamente prohibidas todas las terapias aversivas o procedimientos o intervenciones médicas, psicológicas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la orientación sexual o de la identidad sexual o identidad de género de una persona. Las administraciones públicas, y especialmente las sanitarias, educativas y sociales, no autorizarán centros en los que se practiquen tales tratamientos y llevarán a cabo campañas informativas y de sensibilización para fomentar la denuncia de aquellas prácticas en el ámbito de sus competencias.

4. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, especialmente, cuando ello determine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio, goce o disfrute de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado.

5. Ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género, o comportamiento sexual. Todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género tendrán derecho a la privacidad, sin injerencias en su vida privada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-12-09.

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