Artículo 4. Suspensión de la tramitación del Planeamiento Urbanístico de Desarrollo.
Artículo 4 de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias. · BOE-A-2001-15386
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-27.
Texto consolidado
1. Se suspende la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los planes parciales y especiales de ordenación así como de los estudios de detalle, cuando el planeamiento general permita el uso alojativo turístico en el sector o ámbito correspondiente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos:
a) Las modificaciones del planeamiento parcial en vigor que no se encuentre afectado por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Ley y tenga por objeto habilitar alguna de las actuaciones previstas en el apartado 4 del artículo 2.
b) Las modificaciones que pretendan disminuir considerablemente la capacidad turística alojativa de un ámbito o sector mixto residencial-turístico y que reúnan los siguientes requisitos:
Que no impliquen incremento de edificabilidad.
Que cuenten con informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Que cuenten con declaración de interés general efectuada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y turismo, cuando el uso turístico resultante supere el 30 por 100 de la edificabilidad total o de la superficie de las parcelas.
Que la superficie útil de las viviendas consecuencia de la modificación no sea inferior a cien metros cuadrados y que éstas reúnan condiciones de calidad adecuadas al entorno en el que se ubiquen.
c) Las modificaciones que pretendan la implantación en un ámbito o sector mixto de viviendas sometidas a algún régimen de protección y reúnan los siguientes requisitos:
Que cuenten con informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Que cuenten con declaración de interés general efectuada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, vivienda y turismo.
Que las viviendas citadas reúnan condiciones de calidad adecuadas al entorno en el que se ubiquen.
d) Las modificaciones de las condiciones de urbanización de los Planes Parciales aprobados definitivamente y vigentes de conformidad con la presente Ley cuyo Proyecto de Urbanización se encuentre en ejecución siempre que dichas modificaciones no afecten al uso del suelo ni a la edificabilidad.
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