Artículo 4. Pacto de convivencia familiar.
Artículo 4 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. · BOE-A-2011-7329
Atención: Ley 5/2011 está anulada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas.
2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores.
b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.
c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.
3. El pacto de convivencia familiar podrá modificarse o extinguirse:
a) Por las causas especificadas en el propio pacto.
b) Por mutuo acuerdo.
c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran sobrevenido circunstancias relevantes.
d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores e incapacitados.
e) Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto.
f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto.
4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos una vez aprobados por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal.