Artículo 4. Políticas en materia de paisaje.
Artículo 4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje. · BOE-A-2015-682
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-29.
Texto consolidado
1. Los poderes públicos formularán las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
2. Los poderes públicos, en su ámbito competencial respectivo, integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
3. Las autoridades públicas velarán para que en el ámbito de sus competencias y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje,
4. En todo caso, las determinaciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas de cada administración y en especial de las administraciones responsables de la política forestal y de conservación de la naturaleza, que tienen atribuidas competencias con una significativa incidencia en el paisaje.